Gloria Mutto. Abogada
Resumen: El presente artículo tiene como objeto realizar una breve descripción en cuanto a la actuación de la comisión creada por el artículo 24 de la Ley N° 25.877 en cuanto a los servicios mínimos y los fines de su intervención.
Palabras Clave:
Comisión de garantías – servicio esencial – servicios mínimos – derecho de huelga
Abstract: The purpose of this article is to make a brief description of the performance of the commission created by section 24 of Law No. 25.877, regarding minimum services and the purposes of its intervention.
Key words: Guarantee commission- essential service – minimum services – strike right
INTRODUCCIÓN.
El presente artículo tiene como objeto realizar una breve descripción en cuanto a la actuación de la comisión creada por el artículo 24 de la Ley N° 25.877 (sancionada el 2 de marzo de 2004). Esencialmente, el análisis refiere a los requisitos a los fines de su intervención, cómo es su conformación; los objetivos y los efectos de los plazos.
La norma citada ut-supra establece, que: “Cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción. Se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo. Una actividad no comprendida en el párrafo anterior podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, por una comisión independiente integrada según establezca la reglamentación, previa apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación, en los siguientes supuestos: a) Cuando por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. b) Cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo…”
I – REQUISITOS
Entonces, según el artículo 24 de Ley, se deben reunir distintos requisitos que desglosaré, a los fines de la actuación de la Comisión de Garantías.
- Por un lado tenemos como requisito esencial, que exista un conflicto, y que alguna de las partes en cuestión decida adoptar medidas de acción directa. Existen distintas medidas de acción directa, no obstante la “huelga” es la manifestación más típica de ejercicio colectivo. En el año 1957, se incorporó a la Constitución Nacional Argentina el artículo 14 bis, que en su segunda parte garantiza a los gremios el derecho de huelga.
- Por otro lado, la Ley establece a los fines de su intervención, que la actividad respecto de la cual se esté llevando a cabo el conflicto, no se trate de servicios esenciales (sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas).
- Además, resulta imprescindible, que se haya iniciado un procedimiento de conciliación. A nivel nacional, recordemos que la Ley N° 14.786 regula los conflictos de intereses cuyo conocimiento sea de la competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Y a nivel provincial según el régimen legal de cada Provincia. La falta de apertura del procedimiento de conciliación, en algunas ocasiones, ha restringido la posibilidad de intervención de la Comisión.
- Por último deben reunirse las previsiones de los incisos a) y b) del artículo 24, es decir dependerá de las características en que se da la interrupción del servicio y las consecuencias que puede generar a terceros.
A dicha normativa, el Decreto 272/06 otorga a la Comisión la denominación de “COMISION DE GARANTIAS”, el cual a su vez, en su artículo 2° detalla en forma ampliada sus facultades de actuación:
- a) Calificar excepcionalmente como servicio esencial a una actividad no enumerada en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Nº 25.877, de conformidad con lo establecido en los incisos a) y b) del tercer párrafo del citado artículo.
- b) Asesorar a la Autoridad de Aplicación para la fijación de los servicios mínimos necesarios, cuando las partes no lo hubieren así acordado o cuando los acuerdos fueren insuficientes, para compatibilizar el ejercicio del derecho de huelga con los demás derechos reconocidos en la CONSTITUCION NACIONAL, conforme al procedimiento que se establece en el presente.
- c) Pronunciarse, a solicitud de la Autoridad de Aplicación, sobre cuestiones vinculadas con el ejercicio de las medidas de acción directa.
- d) Expedirse, a solicitud de la Autoridad de Aplicación, cuando de común acuerdo las partes involucradas en una medida de acción directa requieran su opinión.
- e) Consultar y requerir informes a los entes reguladores de los servicios involucrados, a las asociaciones cuyo objeto sea la protección del interés de los usuarios y a personas o instituciones nacionales y extranjeras, expertas en las disciplinas involucradas, siempre que se garantice la imparcialidad de las mismas.
Conforme lo referido, la reglamentación abre un abanico de acciones que puede llevar a cabo dicho órgano. Sus facultades más relevantes, comprenden la calificación excepcional como servicio esencial de una actividad no enumerada en el art. 24 de la Ley N° 25.877 y; el asesoramiento al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a los fines de fijar servicios mínimos cuando las partes no lo hayan previsto o los acuerdos fueren insuficientes. En el caso del inciso b) del artículo 2 ya referido, se incorpora la posibilidad de intervención de la Comisión ante medidas de acción directa comunicadas respecto de actividades esenciales.
Por otro lado, el artículo 13 de la misma norma agrega que se aplican las disposiciones de la reglamentación en lo que corresponda, en caso de paro nacional de actividades o de centrales sindicales o empresariales con representación multisectorial. Es decir en caso de que se anuncien paros de centrales en todas las actividades del país, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social podría convocar a la Comisión a los fines de que se pronuncie en relación a las actividades que implica y los servicios mínimos que deben garantizarse.
II – OBJETIVO DE INTERVENCIÓN:
Con la intervención de la referida Comisión se procura resguardar la vida, la seguridad y salud de la población en cuanto que, la interrupción de ciertos servicios puede afectar en gran medida a los ciudadanos.
Así lo recuerda el “Protocolo de San Salvador” que, luego de referir al derecho de huelga (entre otros), indica “2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.”
Tomo como ejemplo, el caso de que se presente una situación de conflicto en la actividad de provisión del servicio de recolección de residuos en un municipio y las partes hayan decidido ejercer el derecho de huelga sin acordar sobre los servicios mínimos. Aquí la comisión tendría una doble intervención en tanto, debe dictaminar si considera a la actividad como servicio esencial, y en tal caso, debe asesorar a la autoridad de aplicación sobre los servicios mínimos que deberán mantenerse. Ello, a los fines de que no se produzca la acumulación de residuos y proliferación de sustancias, con las consecuencias que acarrearía, tales como poner en peligro la salud de los habitantes por medio de la contaminación y proliferación de bacterias.
III- INTEGRACIÓN:
La reglamentación establece la integración de la Comisión y los requisitos que deben reunir sus miembros a los fines de conformarla (art. 3° y 4°).
Por otro lado en el artículo 5 del decreto reglamentario (Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1095/2017 B.O. 26/12/2017), se establece que a los fines de la designación de sus miembros, en carácter de titulares y alternos, deben haber postulado integrantes distintas organizaciones:
-organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas; la ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE BUENOS AIRES y; el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (C.I.N.)[1]. Asimismo, dicha integración se completa con un miembro titular y un miembro alterno, designado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Finalmente, es el Poder Ejecutivo de la Nación quien emite el acto de designación y con el que queda conformada la Comisión de Garantías.
Como órgano independiente, fue constituida por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el artículo 1º del decreto N° 362/2010. Hoy, sus miembros se encuentran designados por Decreto N° 395/21 por el plazo de por tres años (fecha de publicación 17/06/21). Los integrantes pueden ser reelectos por única vez.
IV- SOBRE LOS PLAZOS.
Vencido el plazo de 15 días de conciliación previsto en el artículo 11 de la Ley N° 14.786, la parte que se propusiere ejercer medidas de acción directa que involucren servicios esenciales o calificados como tales en los términos del artículo 24 de la Ley Nº 25.877, deberá preavisarlo a la otra parte y a la autoridad de aplicación en forma fehaciente y con cinco días de anticipación a la fecha en que se realizará la medida.
Conforme el artículo 8 del Decreto N° 272/06, las partes deben dentro de ese plazo de cinco días, acordar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, sobre los servicios mínimos que se mantendrán durante el conflicto, las modalidades de su ejecución y el personal que se asignará a la prestación de los mismos.
Si las prestaciones mínimas están previstas en convenio o acuerdo colectivo aplicable a las partes en conflicto, las partes tienen la obligación de comunicar a la Autoridad, la modalidad de su ejecución en forma detallada, según el artículo 9 de la reglamentación.
Si las mismas no cumplieran con lo previsto en los artículos 7º, 8º y 9º del Decreto (es decir, preaviso de cinco días,[2] acuerdo sobre los servicios mínimos o su modalidad de ejecución), o si los servicios mínimos acordados se consideraren insuficientes, la Autoridad de Aplicación fijará los servicios mínimos indispensables para asegurar la prestación del servicio, en consulta con la Comisión de Garantías.
Sobre este punto, que puede ser motivo de interpretaciones distintas, opino que el hecho de que el Ministerio de Trabajo deba establecer los servicios mínimos en consulta con la Comisión, no implica la suspensión del plazo en el cual se inicien las medidas comunicadas, ya que de no ser así, se estaría cercenando el derecho de huelga reconocido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional Argentina y en la Ley N° 23.551, de Asociaciones Sindicales y Tratados Internacionales y Convenios de OIT.
V- SUJETOS
La reglamentación establece que quien ejerce la prerrogativa de convocatoria a la Comisión de Garantías es el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y puede hacerlo ya sea de oficio ante el anuncio de medidas de acción directa; o a pedido de las partes involucradas en el conflicto.
VI- QUORUM
En relación al quorum a los fines de emitir un pronunciamiento, el artículo 6 del decreto reglamentario (Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 1095/2017), establece que se debe garantizar la sesión del cuerpo con miembros titulares y/o alternos que hayan sido designados.
El decreto reglamentario no especifica un número mínimo de integrantes a los fines de la deliberaciones y pronunciamientos. No obstante, ello ha sido previsto por el Reglamento Interno de la Comisión (mínimo de tres (3) votos coincidentes).
VII- DICTAMENES
Los dictámenes de la Comisión son comunicados a las partes a través de la Autoridad de Aplicación, la cual deberá realizar el control del cumplimiento de los pronunciamientos emitidos por la misma.
¿Qué sucede ante el incumplimiento de las previsiones del Decreto N° 272/06; o de las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación o de los pronunciamientos emitidos por la COMISION DE GARANTIAS?
Si se da alguno de los supuestos referidos ut-supra, ello da lugar a la aplicación de las sanciones establecidas por las Leyes Nros. 14.786, 23.551 y 25.212, sus modificatorias y reglamentarias. La falta de cumplimiento del deber de trabajar por las personas obligadas a la ejecución de los servicios mínimos, dará lugar a las responsabilidades previstas en las disposiciones legales, estatutarias o convencionales que les resultaren aplicables.
VIII- PRONUNCIAMIENTOS COMISÓN
La Comisión de Garantías, se ha pronunciado emitiendo correspondientes dictámenes en conflictos suscitados respecto de trabajadores profesionales de salud de la Provincia de Mendoza; trabajadores de la sanidad de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; personal técnico aeronáutico; del paro nacional de actividades del año 2014; trabajadores municipales de Coronel Rosales de la Provincia de Buenos Aires; guardavidas del Municipio de Villa Gesell de la Provincia de Buenos Aires; servicio de salud de la Provincia de San Juan; portuarios, en terminales de exportaciones portuarias.
IX- CONCLUSIÓN
La Comisión de garantías es un órgano de extrema necesidad, en ocasiones en las que el mantenimiento de los servicios mínimos en actividades esenciales o consideradas como tal, se vean amenazadas ante el ejercicio del derecho de huelga.
REFERENCIAS
- Ley N° 14.786
- Ley N° 23.551
- Ley N° 25.877
- Decreto N° 272/06
- Decreto N° 1095/2017
– Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo De San Salvador”. |
[1] [1] Art. 3º — La COMISION DE GARANTIAS estará integrada por CINCO (5) miembros. La elección de los integrantes deberá recaer en personas de reconocida solvencia técnica, profesional o académica en materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral o del derecho constitucional y destacada trayectoria. Art. 4º — Los integrantes de la Comisión se desempeñarán ad honorem y deberán cumplir con el requisito de independencia. No podrán integrarla los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes ocupen otros cargos públicos electivos y aquellas personas que ejerzan cargos de dirección o conducción en partidos políticos, en asociaciones sindicales o en organizaciones de empleadores. Art. 5º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL designará a UN (1) integrante titular y UN (1) alterno de cada una de las ternas de candidatos propuestos; el restante miembro titular y su alterno serán designados en forma directa por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Todos los integrantes de la Comisión deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 3° y 4° del presente Decreto y durarán en sus cargos TRES (3) años, pudiendo ser reelectos por una sola vez.
[2] ARTICULO 11. — Desde que la autoridad competente tome conocimiento del diferendo hasta que ponga fin a la gestión conciliatoria no podrá mediar un plazo mayor de quince días. Este término podrá prorrogarse por cinco días más cuando, en atención a la actitud de las partes, el conciliador prevea la posibilidad de lograr un acuerdo… Vencidos los plazos referidos sin que hubiera sido aceptada una fórmula de conciliación ni suscrito un compromiso arbitral podrán las partes recurrir a las medidas de acción directa que estimaren convenientes.